El pasado lunes 19 de Febrero tuvo lugar una mesa de debate en ARCO dedicada a los derechos de autor en general, aunque centrada en las artes visuales. Dejando a un lado lo irrazonable de plantear un tema tan general para debatir en sólo dos horas, lo que es cierto es que se dijeron algunas cosas que sí que merecerían la pena un debate concreto para llegar a respuestas específicas sobre ciertos puntos que siempre permanecen sin aclarar.
Una de estas cuestiones está relacionada con el reparto del llamado “canon” por las entidades de gestión o expresado de una forma más correcta, con el reparto de lo recaudado por el derecho de remuneración compensatoria por copia privada.
No voy a hablar aquí de cómo se recauda lo correspondiente a este derecho y cómo se distribuye entre las distintas entidades de gestión (1), sino de lo que ocurre una vez recaudado y distribuido entre todas ellas.
De acuerdo con el artículo 39 del Real Decreto 1434/1992 de 27 de Noviembre las entidades de gestión deben dedicar el 20% de lo que les haya correspondido por este derecho (tras el reparto entre todas) y distribuirlo a partes iguales entre dos grupos de actividades de carácter asistencial. El primero de ellos es el relativo a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios. El segundo agrupa actividades de formación y promoción de autores en general. Por lo tanto, un 10% de lo recaudado va a parar a cada grupo de actividades. Normalmente las entidades de gestión realizan estas actividades a través de fundaciones.
Las entidades de gestión deben presentar en el primer trimestre del año en el Registro General del Ministerio de Cultura una memoria en la que se detallen pormenorizadamente todas las actividades realizadas en ambos grupos y un desglose de todas las cantidades que se hayan dedicado a esas actividades junto con una relación exhaustiva de los beneficiarios de las mismas.
Estas previsiones legales generan varias cuestiones:
- ¿Se puede tener acceso a la memoria, al listado de cantidades dedicadas a actividades y al listado de beneficiarios que indica esa normativa?
Puesta al habla con la Subdirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Ministerio de Cultura se me comunica que nunca se ha facilitado esa clase de datos a nadie pero que puedo presentar un escrito y la Subdirección resolverá si tengo derecho o no a esa información. Habrá, pues, que presentar ese escrito, aunque entiendo que no existe motivo legal alguno para que esta información se niegue a cualquier ciudadano que desee tener acceso a esa información.
- ¿Cómo se reparte el 80% restante, una vez descontado el 20% que exige la ley?
¿Se distribuye en su totalidad entre los socios de la entidad de gestión en cuestión?
¿Se reserva la entidad de gestión un tanto por ciento de esa cantidad para su gestión administrativa interna?
¿Cómo se distribuye ese 80% entre todos los socios? ¿A partes iguales?
¿Puede un artista o autor que no pertenezca a una entidad de gestión reclamar una parte de lo recaudado por este derecho?
Javier Gutiérrez, director de VEGAP y de la Fundación Arte y Derecho, declaró en la mesa de debate que cualquier artista que acredite que en ese año su obra ha sido reproducida en una publicación mediante el ISBN de la publicación correspondiente puede reclamar lo que le pertenezca en el reparto de lo recaudado.
Esto supone otras preguntas: ¿se exige este requisito también a los artistas de VEGAP para que puedan recibir su parte de ese 80% restante cada año? ¿Reciben alguna cantidad de lo recaudado si no lo acreditan o no se les ha reproducido obra ese año? ¿Cuántos artistas no asociados a VEGAP reclaman anualmente su participación en este reparto?
La obligación de pago de este derecho por los fabricantes de aparatos que permitan la reproducción para uso privado surge en el mismo acto de la venta de estos aparatos. Ni la Ley de Propiedad Intelectual ni el Real Decreto citado exigen que los mismos sean efectivamente usados para que la tarifa correspondiente a este derecho sea abonada. Por lo tanto, se reproduzca obra o no se cobra. Además con estos aparatos se podrá reproducir tanto obra publicada este año como cualquier otro anterior o posterior. ¿Por qué se exige entonces a los artistas que no pertenecen a VEGAP que acrediten que su obra ha sido reproducida en una publicación en ese año?
Con estas preguntas no estoy defendiendo ni una posición ni otra sino poniendo de manifiesto que todas estas cuestiones deben aclararse y la información que existe al respecto sobre ella debe ser transparente y accesible.
- Sólo el 10% de lo recaudado por el derecho de remuneración compensatoria por copia privada revierte en toda la comunidad artística en general. El otro 10% se dedica a actividades dedicadas a los socios de la entidad de gestión. Por lo tanto, un 90% de lo recaudado va a los socios y sólo un 10% revierte de forma general a todos los artistas, estén o no estén asociados a una entidad de gestión. ¿Responde esta cifra a la finalidad con la que fue creada este derecho?
Hasta aquí he enumerado una serie de preguntas, que se vienen a añadir a las ya comunes sobre la pertinencia de la supervivencia de este derecho, que creo que serían las que merecería la pena contestar y debatir en una mesa en la que de verdad se quiera reflexionar sobre algunos de los aspectos más conflictivos de los derechos de autor y su gestión.